JURADO NACIONAL DE ELECCIONES EMITE AUTO N° 4- Expediente N.° J-2016-00772-T01 SOBRE CASO DE VACANCIA DEL ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE COALAQUE

El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, bajo la presidencia del magistrado Luis Carlos Arce Córdova, RESOLVIO: Declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde de la Municipalidad Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua y HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto en Auto N.° 3, del 4 de octubre de 2016, y, en consecuencia, REMITIR copia de los actuados pertinentes al presidente de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal de Moquegua, para que, a su vez, las curse al fiscal provincial penal de turno, a fin de que evalúe la conducta de los miembros del Concejo Distrital de Coalaque, provincia de General Sánchez Cerro, departamento de Moquegua, y proceda conforme a sus atribuciones.

También dispone REQUERIR a los miembros del Concejo Distrital de Coalaque, , así como al secretario general de la institución edil, o a quien se desempeñe como tal, para que, en el plazo de tres días hábiles, remitan el expediente administrativo completo del procedimiento de suspensión seguido contra Raúl Rey Arámbulo Álvarez, alcalde de la citada comuna, por lo que en caso de incumplimiento, se remitirá nuevamente copia de los actuados al presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Moquegua, para que, a su vez, las curse al fiscal provincial penal de turno, con el propósito de que evalúe la conducta de las autoridades ediles mencionadas.

 

ALGUNOS ANTECDENTES: El 12 de mayo de 2016, se trasladó al Concejo Distrital de Coalaque la Sentencia N.° 035-2015, que condenó a un año y seis meses de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución, al alcalde Raúl Rey Arámbulo Álvarez, como autor del delito de peculado doloso. Esta disposición se realizó a efectos de que el Concejo Distrital de Coalaque evalúe tales hechos, conforme a las normas de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades Sin embargo, el 16 de junio de 2016, el citado alcalde presentó de modo injustificado un recurso de reconsideración en contra del Auto N.° 1, del 12 de mayo de 2016, que trasladó la solicitud de suspensión. Ante ello, mediante el Auto N.° 2, del 27 de julio de 2016, se declaró improcedente dicho recurso y, además, se exhortó al Alcalde en mención a que cumpla, cabalmente y dentro del plazo señalado, lo dispuesto en el Auto N.° 1.

A pesar de tal pronunciamiento, mediante escrito recibido el 16 de setiembre de 2016, el alcalde presentó una solicitud de nulidad en contra del Auto N.° 2, argumentando que no se le podía suspender de su cargo porque la pena privativa de libertad que se le ha impuesto es de carácter suspendido y no efectivo. El 4 de octubre de 2016 se declaró improcedente dicho recurso, y exhortó al alcalde como a los demás miembros del Concejo Distrital de Coalaque, para que en el plazo de quince días improrrogables cumplan cabalmente con lo dispuesto en el Auto N.° 1.

Sin embargo, el 23 de noviembre de 2016, el referido alcalde, en lugar de cumplir con el procedimiento establecido en la LOM y los apercibimientos decretados, presentó recurso de apelación insistiendo en argumentos como que: i) el Jurado Nacional de Elecciones no quiere analizar que en caso de autos no existe todavía una resolución firme, consentida y ejecutoriada; ii) no se ha tomado en cuenta que su cargo proviene de la voluntad popular, por lo que no puede ser violentado por el ente administrativo y iii) en la resolución emitida no hay motivación ni fundamentación respecto de su caso, solo un pronunciamiento superficial.

En cuanto a lo alegado debe señalarse que el artículo 23, quinto párrafo, de la LOM, de aplicación supletoria a los procedimientos de suspensión establece que “cualquier vecino puede solicitar la vacancia del cargo de un miembro del concejo ante el concejo municipal o ante el Jurado Nacional de Elecciones; su pedido debe estar fundamentado y debidamente sustentado, con la prueba que corresponda, según la causal. El concejo se pronuncia en sesión extraordinaria en un plazo no mayor de 30 (treinta) días hábiles después de presentada la solicitud y luego de notificarse al afectado para que ejerza su derecho de defensa

Se advierte del expediente que el alcalde y los regidores no han cumplido con sustanciar el procedimiento dentro del plazo establecido en la LOM, pese que, conforme obra en autos, el alcalde  informó al Jurado Nacional de Elecciones, mediante Oficio N.° 210-2016-MDC (fojas 158), que puso en conocimiento de los regidores respecto del procedimiento de suspensión en la Sesión de Concejo del 17 de junio de 2016, cuya acta obra en autos (fojas 162 a 163), sin embargo, hasta la fecha no se ha cumplido con el procedimiento respectivo, puesto que no obra documentación en el cual se informe del mismo.

Godofredo Valdivia Ayala

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